Análisis de la Reforma Judicial, Decreto publicado el día 15 de septiembre 2024

BOLETÍN INFORMATIVO LEGAL

Análisis del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de septiembre de 2024.

Como ha sido del conocimiento público, la reforma Constitucional relacionada con la impartición de justicia en México y la actuación, estructura o modelo del Poder Judicial de la Federación, finalmente ha sido promulgada en el marco de las fiestas de independencia en México.
Muchos han sido los comentarios, críticas y puntos de vista que se han expresado sobre los cambios que contiene la reforma en cuestión, por lo que nos hemos permitido realizar un breve resumen sobre el contenido de la misma, a fin de poder abonar a su entendimiento y comprensión.

Artículo 17

La reforma realizada al Artículo 17 Constitucional establece cambios sustanciales en materia procesal y de carácter tributario. Los plazos para resolver los juicios promovidos a través de los Juzgados y Tribunales Federales han sido acotados, estableciendo un proceso de sanción en caso de retraso, tendiendo la obligación los impartidores de justicia de resolver los juicios dependiendo la materia y la cuantía en un plazo máximo de 6 meses. En caso de que no se cumpla con lo anterior, se dará vista al denominado Tribunal de Disciplina Judicial, o en su caso, al órgano Interno de Control, justificando las razones para su incumplimiento, buscando con lo anterior celeridad procesal en estos procedimientos.

Finalmente, un punto a considerar es la prohibición de las costas judiciales.

Artículo 76

La reforma realizada al Artículo 76 Constitucional, se perfila en la modificación de las facultades exclusivas del Senado en relación con el Poder Judicial de la Federación (PJF). Cabe señalar que previamente el Senado tenía la atribución de designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), eligiendo de una terna presentada por el Presidente de la República. Sin embargo, con la reforma comentada, se elimina dicha facultad, dejando al Senado de la Republica la responsabilidad de otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de los servidores públicos del PJF, en los términos del Artículo 98 Constitucional también reformado. Este cambio es significativo, ya que desvincula al Senado del proceso de selección de los Ministros, enfocándose ahora en decisiones relativas a las licencias y renuncias de éstos y otros servidores públicos del PJF.

Artículo 94

Se reforma el Artículo 94 de manera significativa, debido a que se establece que la administración del PJF estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial (TDJ).

Asimismo, se implementa una nueva estructura donde se reduce el número de Ministros de la SCJN de 11 a 9, y las Salas de este máximo órgano son eliminadas, de modo que dicho órgano ahora funcionará exclusivamente en Pleno, que tendrá, en todos los casos, sesiones públicas; es decir, con la participación de todos sus integrantes para la resolución de todos los asuntos de los que conozca.

Se establece además que la presidencia de la SCJN se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen la mayoría de los votos.

Adicionalmente, se establece que los Ministros de este máximo órgano podrán durar en su encargo por 12 años y ninguno de ellos podrá ser electo para un nuevo periodo.
 
Por otro lado, se establece que la competencia y las responsabilidades en que incurran los servidores públicos de la SCJN, el Pleno de la misma, así como los Plenos Regionales de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece.

Una adición importante es la que señala que el órgano de administración judicial determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, que incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito.

Con esto se busca tener un mayor control en las concesiones de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica.

El texto del artículo reformado, señala además que la ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género que los Magistrados y Jueces serán elegidos mediante elección popular conforme a las bases que se establecen en la propia reforma.

Se faculta al Pleno de la SCJN para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Con esta reforma se pretende dar una mayor prontitud a la resolución de los asuntos de los que conozca tanto la SCJN como los Plenos regionales y los Tribunales Colegiados.

Es importante hacer notar, que se señala que los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno lo soliciten. En este caso, la justificación de la urgencia quedará supeditada al interés social o al orden público.

Por otra parte, se señala que las decisiones contenidas en las sentencias por mayoría de seis votos de los 9 Ministros de la SCJN, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

Continuando con el "Principio de Austeridad Republicana", la remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la SCJN y demás personal del PJF, no podrá ser mayor a la establecida para el Titular del Ejecutivo.

Artículo 95

Se reforma el Artículo 95 Constitucional en el que se señalan los requisitos para ser electo Ministro de la SCJN, estableciéndose que se necesita poseer al día de la publicación de la convocatoria título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica; además debe gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; entre otros requisitos novedosos.

Artículo 96

Es de imperiosa importancia, mencionar la reforma al Artículo 96 Constitucional que se constriñe a describir el procedimiento para la elección de Ministros (as), Magistrados (as), y Jueces (as) de Distrito, misma que será de forma libre, directa y secreta por los ciudadanos en las elecciones ordinarias federales.

El artículo en comento establece las obligaciones e intervención de los Poderes de la Unión en la integración, selección y evaluación de los aspirantes a los cargos señalados, así como las fechas y los plazos que deberán considerarse.

Así mismo, definen en términos generales la forma en que el Instituto Nacional Electoral efectuará el cómputo de la elección, la publicación de los resultados respectiva, así como la declaración de validez de la elección correspondiente, observando equidad de género.

Adicionalmente, el precepto legal invocado señala que la duración de las campañas será de 60 días y prohíbe el financiamiento público y privado de las mismas.

En los artículos transitorios del Decreto de reforma se menciona que se realizará un proceso electoral extraordinario 2024-2025, que dará inicio con la entrada en vigor del Decreto. En dicha elección se elegirá la totalidad de los cargos de Ministros (as) de la SCJN, las magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de los Magistrados (as) de las salas regionales del Tribunal Electoral del PJF y los integrantes del TDJ.

Para el caso de los cargos de Magistrados (as) de Circuito y Jueces (as) de Distrito, la elección será escalonada renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito en la elección extraordinaria que se llevará en 2025 y la parte restante en la elección federal de 2027.

Adicionalmente, se menciona que el Senado de la República tendrá un plazo de 30 días naturales a la entrada en vigor del Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación.

La jornada electoral extraordinaria se llevará a cabo el primer domingo de junio de 2025 y las personas que resulten electas tomarán protesta de su cargo ante el Senado de la República el 1º de septiembre, iniciando sus funciones a más tardar el 15 de septiembre de 2025.

Artículo 97

Se reforma el Artículo 97 Constitucional para aumentar el término que durarán en el ejercicio de su encargo los Magistrados (as) de Circuito, así como los Jueces (as) de Distrito de 6 años que se establecía antes de la reforma a 9 años, señalándose que podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo.

Del mismo modo, señala que su reelección sólo puede ser en el mismo circuito judicial que pertenecen salvo excepciones señaladas por el TDJ, quien también podrá removerlos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

Así mismo, en el artículo en comento se señalan los requisitos que deben cumplir los aspirantes a Magistrados (as) de Circuito y Jueces (as) de Distrito, destacándose que no podrán ocupar estos cargos, aquellas personas que hayan sido titulares de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senador (a), diputado (a) federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria para la integración del listado de candidaturas.

Por otro lado, se contempla que cualquier persona o autoridad puede denunciar las actuaciones de cualquier miembro del PJF, así como de los Ministros (as), Magistrados (as), Jueces (as) ante el TDJ, por hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal a efecto de que se investigue y; en su caso, sancione la conducta denunciada.

Artículo 98

Igualmente, se reforma el Artículo 98 Constitucional en el sentido de establecer que, ante la falta por más de un mes sin licencia de un miembro del PJF, tales como Ministros (as), Magistrados (as) o Jueces (zas), y dicha falta atienda a causas de separación definitiva como defunción o renuncia, la vacante deberá ser ocupada por la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en las votaciones para la elección de ese cargo.

Se determina que, las renuncias de las y los Ministros de la SCJN, Magistrados (as) del TDJ y del TE, únicamente procederán por causas graves, mismas que tendrán que ser previamente aprobadas por la mayoría de los miembros presentes del Senado de la República, y en sus recesos, por la Comisión Permanente.

Artículo 99

Resulta igualmente importante la reforma realizada al Artículo 99 Constitucional, mediante el cual se modificó la integración del Tribunal Electoral, señalando que el Presidente del mismo será elegido cada dos años de manera rotatoria, tomando en consideración el número de votos que hubiese tenido en la elección correspondiente.

Adicional a ello, en dicho numeral se ampliaron los supuestos sobre los cuales debería resolver dicho Tribunal, integrándose en éstos lo relativo a las elecciones de los Ministros (as) de la SCJN, los Magistrados (as) del TDJ, de los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces (as) de Distrito.



También entre los cambios más significativos a dicho numeral se encuentra el relativo a que los Magistrados (as) Electorales de Sala Superior del Tribunal Electoral, serán elegidos por voto de la Ciudadanía a nivel Federal y los Magistrados (as) Regionales por votación en las circunscripciones electorales, de conformidad con el procedimiento que se integró al artículo 96 Constitucional.

Artículo 100

Igualmente se reforma el Artículo 100 Constitucional, en el cual advertimos los cambios más significativos al encontrar que todo lo que hacía alusión al Consejo de la Judicatura Federal (CJF) ahora se refiere al Tribunal de Disciplina, el cual se conformará por cinco personas, las cuales serán elegidas por voto de la ciudadanía a nivel nacional, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 96 de dicha Constitución.

Dicho Tribunal de Disciplina tendría además de las facultades que previamente estaban encomendadas al CJF, las relativas a sustanciar, en segunda instancia, ya sea de oficio o derivado de una denuncia, lo relativo a las faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, siempre que éstos hubiesen sido llevados a cabo por servidores públicos; ello, en tanto que también servirá como primera instancia, pero actuando por comisiones (integradas por tres personas) para conocer de dicho procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, para lo cual podrán allegarse de informes e investigaciones llevadas a cabo por parte de la unidad investigadora que para tal efecto se creó; aunado a que podrá dar vista al Ministerio Público competente sobre la posible comisión de delitos y cuando así lo amerite, solicitar el juicio político.

Otra de las adiciones trascendentales es la relativa a que el Pleno del órgano de administración judicial estará integrado por personas que no necesariamente deberán contar con la profesión de licenciados en derecho, en tanto que bastará con que cuenten con un título profesional en alguna de las áreas que guarde relación con las funciones de dicho órgano; ello, aun cuando sí deban realizar actividades que son propias de los licenciados en derecho, tales como solicitar la expedición de acuerdos generales (que previamente estaban reservadas para la SCJN y solicitar la ejecución de resoluciones que considere necesarias para asegurar un adecuado funcionamiento de la jurisdicción federal.

Se eliminan las facultades a la SCJN para elaborar su propio presupuesto, siendo ahora parte del presupuesto de todo el PJF, por lo que se establece que será el órgano de administración judicial quien determine dicho presupuesto; además se derogan los párrafos en los que se preveía lo relativo a la impugnación de las resoluciones relativas a los resultados en los concursos de oposición y se adiciona un párrafo en el que establece que para efectos del PJF no pueden crearse ni mantenerse fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en la ley.

Artículo 101

Por lo que respecta al Artículo 101 Constitucional, interpretamos que, con el propósito de evitar cualquier forma de imparcialidad, conflicto de interés o tráfico de influencia, los principales funcionarios del PJF tienen prohibido aceptar cargos, tanto públicos como privados, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

En el caso de los Ministros (as) de la SCJN, Magistrados (as) del TDJ, así como Magistrados (as) de la Sala Superior y Salas Regionales del Tribunal Electoral, estarán impedidos durante dos años posteriores a su retiro para ser abogados patronos o representantes en cualquier proceso ante los órganos del PJF, aunque no existe impedimento para actuar como representantes en los tribunales y juzgados de las entidades federativas.

Durante el plazo de dos años, las personas que se hayan desempeñado como Ministros (as) de la SCJN, Magistrados (as) del TDJ, Magistrados (as) Electorales, Magistrados (as) de Circuito y Jueces de Distrito, estarán impedidos para ocupar los cargos de Secretarios de Estado, Fiscal General de la República, Senador, Diputado Federal y titular del Poder Ejecutivo de alguna Entidad Federativa.

Artículo 105

La reforma al Artículo 105 Constitucional trae consigo modificaciones importantes en el ámbito de las resoluciones de la SCJN.

Se observa que conforme a la redacción anterior, las controversias sobre disposiciones generales de entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y otros casos específicos, sólo podían tener efectos generales si la resolución era aprobada por una mayoría de al menos ocho votos de los Ministros de la SCJN, no obstante con la reforma, se reduce este umbral a seis votos, facilitando la posibilidad de que las decisiones tengan efectos generales con el voto de menos Ministros.

De igual manera, las resoluciones que declaren la invalidez de normas impugnadas también podrán ser aprobadas por una mayoría de seis votos, en lugar de ocho, lo que agiliza los procesos judiciales y fortalece el papel de la SCJN en la revisión de Constitucionalidad de las normas.

Igualmente, resulta relevante que dicha disposición establece que, en los casos de controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que cuestionen normas generales, su admisión no suspenderá la aplicación de la norma impugnada. Con ello, se garantiza que las disposiciones legales continúen vigentes mientras se resuelve el fondo del asunto, evitando vacíos normativos durante el proceso de revisión.

Estos cambios no sólo reconfiguran las competencias del Senado y de la SCJN, sino que también modifican la dinámica interna del PJF, ajustando las reglas de decisión y el control sobre las normas generales del país.

Artículo 107

El Artículo 107 de la Constitución regula el juicio de amparo, el cual es el mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Con la reforma, se introducen modificaciones relevantes respecto a los efectos de las sentencias y la suspensión de actos en el amparo, especialmente en relación con el amparo contra leyes.

Se determina que la sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo, continuarán limitadas exclusivamente a las personas que presenten la demanda; es decir, a los quejosos. Incluso en aquellos casos en que el amparo resuelva sobre la inconstitucionalidad de normas generales las sentencias sólo beneficiarán a quienes hayan interpuesto el juicio, sin que se generen efectos generales para otros.



Se determina que si un Tribunal Colegiado de Circuito, mediante jurisprudencia por reiteración, o la SCJN, mediante precedentes, determina la inconstitucionalidad de una norma general, se seguirá un procedimiento específico.

El presidente del Tribunal que estableció dicha jurisprudencia o precedente notificará a la autoridad emisora de la norma. Si la autoridad no subsana la norma dentro de un plazo de 90 días naturales, la SCJN emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, que tendrá efectos generales, fijando los alcances y condiciones conforme a lo que establezca la ley reglamentaria.

Respecto a la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo, la reforma introduce la disposición de que los actos podrán ser objeto de suspensión bajo condiciones determinadas por la ley reglamentaria. El juez de amparo deberá realizar un análisis ponderado entre el buen derecho y el interés social al conceder la suspensión. Sin embargo, tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales.

Respecto a las contradicciones de tesis, se determina que al resolver las mismas, los Ministros (as) de la SCJN y los Magistrados (as) de los Plenos Regionales de Circuito, podrán denunciar la contradicción ante la SCJN, con el objeto de que el Pleno decida el criterio que deberá prevalecer.

Cuando la SCJN sustente criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros (as), los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces (as) de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la SCJN, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncie el Pleno de la SCJN así como los Plenos Regionales, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

Artículo 110

La reforma al Artículo 110 Constitucional, establece que podrán ser sujetos de juicio político los senadores (as), diputados (as) al Congreso de la Unión, ministros (as) de la SCJN, Magistrados (as) del TDJ, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, las personas titulares de las Secretarías de Despacho, la o el Fiscal General de la República, los Magistrados (as) de Circuito, Jueces (as) de Distrito, Consejero Presidente, Consejerías Electorales, el Secretario Ejecutivo del INE, los Magistrados (as) del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos Constitucionales autónomos, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Es importante hacer notar que el juicio político se puede extender a funcionarios de las entidades federativas por violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales relacionadas, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Artículo 111

Por otra parte, el Artículo 111 Constitucional se reformó para establecer que se requiere la declaración por mayoría absoluta de la Cámara de Diputados, para determinar si hay o no lugar a proceder penalmente por delitos cometidos durante su encargo, en contra de Diputados (as) y Senadores (as) del Congreso de la Unión, Ministros (as), Magistrados (as), del Tribunal Electoral, Magistrados (as) del TDJ, integrantes del pleno del órgano de administración judicial, Secretarios de Despacho, Fiscal General de la República, consejero Presidente y electoral del Consejo General del INE.

En el mismo sentido, señala que seguirá la misma suerte para proceder penalmente por delitos federales en contra de los titulares de poderes ejecutivos de entidades federativas, diputados (as) locales, magistrados (as) de entidades federativas, así como de los Tribunales de disciplina judicial y órganos de administración judicial locales, con la excepción de que, en estos casos, la declaración de procedencia será para que las Legislaturas Locales procedan conforme a derecho.

Artículo 113

Se reforma el Artículo 113 Constitucional para eliminar la mención del CJF que se extinguirá cuando inicie sus funciones el TDJ, que sustituirá al primero como miembro del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.

Artículo 116

La reforma realizada al Artículo 116 Constitucional busca garantizar la Independencia de los Magistrados (as), lo que consideramos uno de los puntos más importante de la reforma.

Se establecen para la elección de los Jueces (as) y Magistrados (as) el voto directo y secreto de la ciudadanía, por lo que éste es uno de los cambios más significativos de la reforma.

Se crea como nueva figura jurídica el TDJ y un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión, con el propósito de emitir resoluciones, con relación a la permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

Los candidatos a Jueces (as) y Magistrados (as) serán electos mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño de su cargo, así como, honestidad y buena fama pública.

Lo anterior es la parte más importante para la elección de los candidatos, por lo cual, dicho proceso debe de contar con el cumplimento de todos los requisitos señalados.

Artículo 122

En un orden de ideas distinto, el Artículo 122 Constitucional reformado, deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Ciudad de México (PJCDMX) en el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial local, el órgano de administración judicial y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la CDMX, misma que, deberá garantizar la independencia de los Magistrados (as) y jueces en el ejercicio de sus funciones.




Por otra parte, se determina que las leyes locales establecerán las condiciones para la elección de los Jueces (zas) y Magistrados (as) mediante voto libre, directo y secreto por parte de la ciudadanía, atendiendo a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos señalados en la CPEUM para el PJF en lo que resulte aplicable y el resto que establezca la Constitución Política de la CDMX y las leyes aplicables.

De la mano con lo anterior, se menciona que, la participación de personas que cuenten con conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, fama pública, competencia y antecedentes profesionales y técnicos en el ejercicio de la actividad jurídica será garantizada mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que establezcan las leyes locales.

De manera similar, conforme a las bases dispuestas en la CPEUM, las leyes locales deberán establecer las condiciones para el funcionamiento de órganos de administración y disciplina con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; así como, del ingreso, formación, permanencia y especialización de los integrantes del poder judicial.

Aunado a lo anterior, se dispone que los Jueces (as) y Magistrados (as) durarán en su puesto nueve años, previendo la posibilidad de reelección, y en este caso, únicamente podrán ser privados de sus puestos en los términos que establece la CPEUM, así como la Constitución y las leyes de la CDMX.

Asimismo, se menciona que, los Jueces (as) y Magistrados (as) deberán percibir una remuneración adecuada e irrenunciable, misma que no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República, en el presupuesto correspondiente, misma que no podrá ser disminuida durante su encargo.

Igualmente, se determina que, en el ámbito del PJF no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
 
Por último, el artículo en comento prevé la creación del Tribunal de Disciplina Judicial local al cual corresponde la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas del Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

Artículo 123

Por lo que hace al contenido del Artículo 123 Constitucional, se reformó para indicar que los conflictos que se susciten entre el PJF y sus servidores, así como aquellos que surjan entre la SCJN y sus empleados serán resueltos por el órgano de nueva creación denominado TDJ, quitando esta facultad a la SCJN.

TRANSITORIOS

En Adición a lo ya comentado en los párrafos que anteceden, los artículos transitorios del Decreto en cuestión establecen que el Congreso de la Unión tendrá un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga a dicho Decreto.


Asimismo, las entidades federativas tendrán un plazo de 180 días naturales para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la elección ordinaria del año 2027.

Finalmente, se decreta que los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas serán respetados en su totalidad.

En virtud de lo anterior, en BDO Legal nos encontramos a su entera disposición a efecto de atender cualquier asunto relacionado con este tema, por lo que los invitamos a contactarnos para proveerles nuestros comentarios y asesoría oportuna sobre cada caso en particular.


Ciudad de México, a 24 de septiembre de 2024.